Los habitantes del barrio La Chinita del municipio de Apartadó (Antioquia) eran en su mayoría militantes del movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, razón por la cual habían recibido amenazas y rumores sobre posibles atentados contra su integridad y la de sus familias. Desde el 15 de noviembre de 1993 habían pedido auxilio al Ejército y a la Policía de Urabá, pues se sentían amedrentadas por hombres armados que movilizaban por el sector sin ningún impedimento pese a estar a la vista de las autoridades. De hecho, las fiestas de Navidad y Año Nuevo fueron canceladas por temor a un posible atentado.
Después de más de un mes sin contratiempos, decidieron organizar dos fiestas para el 22 de enero de 1994, pero ni la Policía ni el Ejército hicieron presencia en el barrio para prestar protección a sus habitantes ni para impedir desórdenes en las festividades.
Las celebraciones iniciaron alrededor de las 7:30 p.m. y transcurrieron con gran calma hasta que en la madrugada del 23 de enero presuntos integrantes de las Fuerzas Armadas de Revolución Colombianas (FARC), irrumpieron en las festividades y dispararon de forma indiscriminada contra los residentes del barrio y les causaron la muerte a 35 personas y lesiones a otras 12.
Algunos de los atacantes vestían uniformes de la policía, otros vestían camuflajes similares a los utilizados por el Ejército y las demás ocultaban sus rostros con pinturas, pañuelos o pasamontañas. Los habitantes de La Chinita no se alarmaron inicialmente por su presencia, pues dada su vestimenta, asumieron que se trataba de la fuerza pública.
Familiares de las víctimas de la masacre otorgaron poder a Javier Villegas Posada para demandar a la Nación, por su responsabilidad en lo ocurrido. El abogado subrayó que las autoridades civiles y militares acantonadas en Apartadó contribuyeron con su omisión a que ocurriera la masacre, pues no hicieron caso a los pedidos de protección que las personas residentes del barrio La Chinita les habían hecho por escrito y denunció que la fuerza pública llegó al lugar de la masacre dos horas después de que esta ocurriera, permitiendo que los homicidas escaparan sin ser perseguidos ni enfrentados.
La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra varias personas como presuntas coautoras de la masacre, varias de las cuales fueron condenadas a penas hasta de 50 años de prisión. La sentencia fue modificada en segunda instancia y, luego del recurso de casación interpuesto por varios de los condenados, el 20 de junio de 2005 la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso la libertad de todas las personas que habían sido vinculadas a la investigación.
El abogado Javier Villegas Posada elevó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, con el argumento de que no se había respetado el derecho de las víctimas a la verdad, al no haberse producido una adecuada investigación, enjuiciamiento y sanción de todos los participantes por acción u omisión de los hechos que dieron origen a la masacre perpetrada en la Chinita.
Agregó que no existía ninguna condena vigente contra ningún perpetrador ni mucho menos contra ningún integrante de la fuerza pública que pudiera haber incurrido en responsabilidad por omisión y que la inobservancia de la Fiscalía de los requisitos formales hizo que se decretará la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y amplió las posibilidades de impunidad y la imposibilidad de proteger los derechos a la verdad y a la justicia de las personas demandadas.
Recordó que en 1995 presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía una demanda de reparación directa relacionada con las muertes y lesiones sufridas por 22 personas durante la masacre la Chinita, que esta fue acumulada con otra que había sido presentada por distintos demandantes en relación con los mismos hechos y que el 16 de diciembre de 2004 el Tribunal al Ejército Nacional, a la Policía Nacional y al Municipio de Apartadó a indemnizar por perjuicios a varios grupos de familiares de las víctimas de la masacre.
La decisión fue apelada por ambas partes y en el desarrollo de este proceso ante el Consejo de Estado se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes en el que se acordó la forma en que las entidades estatales demandadas pagarían las indemnizaciones concedidas en la demanda. Sin embargo, el acuerdo conciliatorio no acobijó, por razones puramente de forma, a 62 personas que tenían derecho a ser indemnizadas.
Destacó que, aunque la jurisdicción contencioso administrativa reconoció la responsabilidad administrativa del Estado, no ordenó a este hacer un reconocimiento de su responsabilidad ni compulsó copias a la Fiscalía para que investigara las conductas evidenciadas. Consideró que la acción de reparación directa no era un recurso idóneo para proporcionar reparación integral a las presuntas víctimas por lo que su agotamiento no les era exigible, así como que la falta de sanción para las personas responsables de la masacre por acción y por omisión justifica la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.
El Estado, por su parte, señaló que la petición debía ser inadmitida por configurarse la fórmula de la cuarta instancia, por falta de agotamiento de los recursos internos y por ser extemporánea. Además, señaló que la Comisión carecía de competencia ratione materiae para conocer alegatos de presuntas
El 14 de diciembre de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la admisibilidad de la denuncia de Javier Villegas Posada, al estimar que las alegaciones de la parte peticionaria no resultaban manifiestamente infundadas y requerían un estudio de fondo pues los hechos alegados, de corroborarse como ciertos, podrían caracterizar violaciones a los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y dignidad), 21 (propiedad), 16(libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)
En relación con los alegatos del Estado sobre la llamada fórmula de “cuarta instancia”, la Comisión reiteró que, dentro del marco de su mandato, es competente para declarar admisible una petición cuando esta se refiere a procesos internos que podrían ser violatorios de derechos garantizados por la Convención Americana.
INFORME DE ADMISIBILIDAD