El 16 de agosto de 2001, en el Corregimiento El Siete del Municipio de El Carmen de Atrato, Departamento del Chocó, se produjo un enfrentamiento armado entre tropas del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” y miembros del grupo guerrillero Ejército Revolucionario Guevarista, en el cual se usaron armas de fuego y granadas.
Producto de tales hechos perdieron varios civiles, entre ellos la señora Luz Elli Sánchez Herrera, quien cuidaba a los hijos de una amiga en la casa de esta última, cuando iniciaron las acciones militares. Su cadáver fue encontrado junto a los de los tres niños, en una posición que demostraba que murieron mientras intentaban cubrirse del ataque.
El informe de la Policía Judicial señaló que en la inspección judicial al lugar de los hechos se evidenció que los inmuebles se encontraban visiblemente afectados por proyectiles de arma de fuego y que el inmueble presentaba un cráter de 30 centímetros aproximadamente, como consecuencia de explosión de granada.
Los familiares de la señora Sánchez Herrera otorgaron poder a Javier Villegas Posada para demandar a la Nación por su muerte. El abogado advirtió que el combate se registró en una zona habitada por población civil, lo que puso en riesgo la seguridad y la vida de personas inocentes, además porque se usaron armas de efectos indiscriminados, que escapaban del control de los militares.
Un testigo que se encontraba escondido debajo de un carro en la calle observó cuando el ejército disparaba la ametralladora M-60 en contra de los guerrilleros; aseguró que la granada cayó en el inmueble cuando la señora Sánchez Herrera intentaba salir. Un vecino afirmó que los militares, ante la presencia de guerrilleros, dispararon contra la casa donde estaban los niños. Según otro testimonio, durante el enfrentamiento los efectivos del ejército dispararon y miembros del ERG tiraron bombas y otros artefactos.
El proceso fue remitido a la jurisdicción militar, pero el Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación formal y archivó el caso, aduciendo que aparentemente las muertes se produjeron a consecuencia de las granadas de mortero lanzadas indiscriminadamente por el grupo guerrillero.
El 1 de junio de 2009, Javier Villegas Posada presentó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual subrayó que han transcurrido muchos años desde la fecha de los hechos sin que se haya investigado ni sancionado a los responsables, denuncia que se encontraba inmersa en la excepción al agotamiento de los recursos internos, referida al retardo injustificado de justicia. Por su parte, el Estado afirmó que se venía desarrollando un proceso penal en la jurisdicción ordinaria, es decir que el recurso idóneo para individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables aún estaba en curso. Destacó la extemporaneidad de la petición, pues los hechos ocurrieron el 16 de agosto de 2001 y la denuncia internacional fue presentada 7 años y 10 meses después.
En mayo de 2015, a raíz del traslado de la petición por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, al Estado, se solicitó a la Fiscalía 90 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que elaborara un estudio sobre la posibilidad que el caso fuera conocido por la jurisdicción ordinaria. El 4 de junio de 2015, la citada Fiscalía 90 presentó un concepto legal en el que estableció la existencia de una grave violación a los principios de distinción y precaución, por lo cual la justicia penal militar carecía de competencia.
El Consejo Superior de la Judicatura decidió que el caso fuera derivado a la justicia ordinaria, por lo cual el 17 de marzo de 2017 la Fiscalía 20 Especializada avocó el conocimiento de la investigación. Hoy, el proceso está siendo conocido por la Fiscalía 107 Especializada, lo que en criterio de Javier Villegas Posada vislumbra la dilación injustificada de justicia, además de la nula diligencia en la investigación.
El 16 de agosto de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la admisibilidad de la denuncia. Según la CIDH, “de probarse que la muerte de la señora Luz Elli Sánchez Herrera se debió al operativo militar realizado en un lugar habitado por personas civiles, alegadamente incumpliendo el principio de distinción y precaución, así como la falta de protección judicial efectiva sobre estos hechos, podrían caracterizar posibles violaciones de los artículos 4 (vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1 en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares”.
Señaló la CIDH que el caso asumido por la jurisdicción militar fue archivado desde el 13 de abril de 2004 y que el 17 de marzo de 2017 se dispuso que pasara a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sin que hasta ese momento existiera una decisión definitiva respecto a la sanción de los responsables. Por ello, consideró que se configuraban las excepciones establecidas en el artículo 46.2.b. y c. de la Convención Americana.
Según el informe de admisibilidad, “la CIDH nota que los derecho a la vida, libertad, seguridad e integridad personal y el acceso a la justicia consagrados en los artículos I y XVIII de la Declaración se encuentran protegidos de manera específica por la Convención. Por lo tanto, considera que será éste último instrumento, el que deberá analizarse en etapa de fondo.
INFORME DE ADMISIBILIDAD