El señor Israel Arturo Campo Cantillo se desmovilizó de las autodefensas en el año 2006, para reincorporarse a la vida civil. No obstante, el señor Omar David Celedón, condenado por delitos cometidos con ese grupo ilegal, lo incriminó con el fin de obtener beneficios.
El 5 de agosto de 2009, el señor Campo Cantillo fue capturado por agentes de la Policía Nacional quienes le informaron que sobre él pesaba una orden de captura por el delito de concierto para delinquir agravado. Por ello, fue recluido en la cárcel de máxima seguridad de Valledupar.
El 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión adjunto de Valledupar profirió sentencia absolutoria y ordenó dejar en libertad al señor Campo, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación pero que fue confirmada en segunda instancia.
Israel Arturo Ocampo y su familia apoderaron a Javier Villegas Posada para demandar al Estado. El abogado aseveró que de la sentencia absolutoria dictada por el juez se podía presumir una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, al mantener a la víctima privada de la libertad cuando no existían elementos probatorios suficientes para ello.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Campo Cantillo. Consideró el juez que “se daban todos los presupuestos para predicar responsabilidad en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pues estas entidades tenían la carga de demostrar alguna causal de exoneración y no lo hicieron…”.
Ambas entidades apelaron la decisión de primera instancia. El apoderado de la Rama Judicial argumentó que en la sentencia no se valoraron ciertas pruebas que permitían determinar la inexistencia de responsabilidad de la entidad, en la medida en que ésta decretó la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscala, con base en los elementos materiales probatorios allegados, cumpliendo así las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación pidió que se revocara la sentencia alegando que en el caso concreto no se incurrió en falla, por cuanto la medida de aseguramiento estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación dado que existían indicios graves de responsabilidad penal en los hechos investigados. Agregó que en el caso se configuró la culpa de un tercero, pues los hechos se originaron por la denuncia de un testigo, cuyas declaraciones dieron inicio a toda la investigación.
El Tribunal Administrativo de Valledupar, en decisión del 15 de febrero de 2018, modificó la sentencia de primera instancia, condenó a la Fiscalía General de la Nación y eximió a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Israel Arturo Campo Cantillo.
De acuerdo con el tribunal, fue la Fiscalía, la que “…adelantó todo un proceso penal (en virtud de la normatividad vigente para la época de los hechos), cuando no se contaba con todos los medios probatorios suficientes para ello, por lo tanto, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por dicha entidad fueron generadoras del hecho dañoso, como extremo procesal pasivo, ésta se encuentra legitimada sustancialmente en la causa…”. La sala de decisión rechazó la causal eximente de responsabilidad denominada «culpa exclusiva de un tercero» y señaló que antes de dar credibilidad a la información obtenida por inteligencia y declaraciones de un testigo se debió indagar e investigar si era cierta o no, y no apresurarse a privar de la libertad a Campo Cantillo.
En relación con la Rama Judicial, el tribunal consideró que “el juez erró al momento de endilgarle algún tipo de responsabilidad, por cuanto de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que el proceso penal adelantado contra el señor Israel Arturo Campo Cantillo se trató bajo la égida de la Ley 600 de 2000, en la cual, la etapa de investigación, la de definición de la situación jurídica del sindicado, y en consecuencia la decisión de si se imponía o no la medida de aseguramiento correspondía exclusivamente a la Fiscala General de la Nación, siendo competencia de los jueces de la República únicamente la etapa de juzgamiento, debiendo emitir la respectiva sentencia.Explicó que “los operadores judiciales limitaron sus actuaciones a la protección de los derechos del sindicado y a la aplicación de los principios más favorables a éste, al punto de absolverlo de toda responsabilidad y concederle la libertad provisional mientras cobraba ejecutoria la decisión de primera instancia, en razón a la falta probatoria para establecer su responsabilidad en los hechos investigados».
Radicación: 20-001-33-33-002-2013-00538-01