De acuerdo con un informe de inteligencia del CTI fechado el 15 de agosto de 2007, en la zona rural del municipio de Plato, Magdalena, residía un grupo de personas que colaboraba con la Comisión Libertadores de los frentes 35 y 37 de las FARC.
Con el apoyo de Ernesto José Montes Vergara, alias Harrison, un reinsertado de ese grupo, la señora Neyis Esther Gamarra Castro fue señalada como colaboradora de la guerrilla. Según las denuncias, esta ayudaba a la Comisión Libertadores “en logística, o sea con compra de ropa, interiores, comida, y salía a ubicar dónde estaba la tropa”.
Con base en el informe, el 16 de agosto de 2007 Gamarra Castro fue capturada para rendir indagatoria. El 30 de agosto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, luego de imputarle el delito de rebelión. Dicha medida se dictó a pesar de que Gamarra Castro se encontraba en estado de embarazo.
El 7 de diciembre de 2007 se profirió resolución de acusación contra la mujer, pero se suspendió la medida de aseguramiento en su contra, hasta 6 meses después de dar a luz. Dicha acta fue suscrita por Gamarra Castro el 10 de diciembre de 2007. En sentencia del 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, absolvió a la demandante en aplicación del principio in dubio pro reo.
La señora Gamarra Castro y su familia decidieron demandar a la Nación por lo ocurrido, para lo cual apoderaron a Javier Villegas Posada. En la demanda, el abogado indicó que la mujer no colaboraba con ningún grupo al margen de la ley, sino que se dedicaba a la agricultura, a vender productos por catálogo y a trabajar por horas para el ICBF. Añadió que se debía aplicar un título de imputación objetivo o de daño especial, toda vez que no había indicios suficientes en su contra y en sentencia penal ejecutoriada se le absolvió de responsabilidad.
El Tribunal Administrativo de Magdalena condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de una indemnización a favor de Gamarra Castro y su familia. La sala consideró que el ente acusador impuso la medida de aseguramiento pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder en tal sentido, toda vez que basó sus providencias en el testimonio de un desmovilizado de las FARC porque, en su criterio, gozaba de plena credibilidad, pero no contaba con elementos adicionales que relacionaran a la señora Gamarra Castro con esa guerrilla.
“Así las cosas, lo que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación era adelantar la actividad investigativa a fin de recaudar en debida forma pruebas que permitieran esclarecer los hechos; empero, omitió proceder en tal sentido, explicó el Tribunal.”
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que si bien en el expediente no obraba la resolución por medio de la cual se resolviera la situación jurídica de la señora Neyis Esther, las demás pruebas acreditaban que existían dos indicios graves en su contra.
El primero de ellos era la presencia de la sindicada en el lugar de los hechos, pues residía en el municipio de Puerto Colombia. El segundo era la oportunidad de delinquir que tenía, ya que según una testigo esta se dedicaba a manipular alimentos para el ICBF, lo cual “le permitía estar en contacto con la comunidad, tener información sobre lo que estaba sucediendo e informarlo a los miembros del grupo subversivo”. En virtud de lo anterior, sostuvo la Fiscalía, la medida de aseguramiento satisfizo los requisitos legales y la entidad no incurrió en falla alguna.
El 4 de marzo de 2024, el Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia, en la cual confirmó la condena a la Fiscalía por la privación injusta de la libertad que sufrió la Neyis Esther Gamarra Castro. “Si bien no es posible estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra porque esta no fue allegada al plenario, está demostrado que dicha demandante padeció un daño especial con ocasión de su detención preventiva”, se lee en el escrito. Según el alto tribunal, “es claro que la detención preventiva que esta padeció representa un daño especial, esto es, un menoscabo que no estaba obligada a soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad…”.
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00035-01 (69666)