El 11 de noviembre de 2008, la madre de una menor de edad sordomuda, al ver que ésta presentó quebrantos de salud, la llevó al servicio médico del municipio de Jardín, Antioquia, donde le informaron que estaba embaraza. La niña manifestó que había sido abusada por un vecino.
El 16 de marzo de 2009, en la vereda «La linda» de esa población del suroeste antioqueño, fue detenido el señor Félix Aníbal Cano López por el delito de acceso carnal violento con la menor de edad. El hombre estuvo privado de la libertad por 7 meses y cinco días.
Al conocer del nacimiento de la hija de la víctima, la defensa del señor Félix Aníbal Cano López solicitó una prueba de ADN, la cual lo descartó como padre biológico de la recién nacida, pues se encontraron diez exclusiones en los sistemas genéticos analizados. El 21 de octubre de 2009, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juez Penal del Circuito de Andes declaró la preclusión de la investigación, una vez examinada la prueba de ADN.
La familia Cano López decidió demandar a la Nación (Rama judicial/Fiscalía General de la Nación) por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Félix Aníbal. Para ello apoderó al abogado Javier Villegas Posada, quien señaló que se trató de una privación injusta y arbitraria de la libertad y que además se afectaron sensiblemente los derechos a la honra y al buen nombre, al honor y a la dignidad humana.
El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a las dos entidades a indemnizar a Cano López y a su familia, por considerar que la Fiscalía era responsable por la privación injusta de la libertad, toda vez que fue ella misma la que acusó en un principio al señor Félix Aníbal Cano López, la que solicitó la medida de aseguramiento y la que posteriormente pidió la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. Además, señaló que la Rama Judicial era responsable, ya que fue un Juez con Función de Control de Garantías quien legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento al señor Cano López, sin hacer un estudio minucioso de las pruebas obrantes en el proceso penal.
La Rama Judicial solicitó que se revocara el fallo y se le exonerara de todo cargo, bajo el argumento de que si bien era cierto que “la medida de aseguramiento fue dictada por el Juez de Control de Garantías, también lo era que fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó su imposición, de lo que se infiere que su teoría del caso era sólida y contaba con los elementos necesarios y veraces para seguir a con la acusación”.
La Fiscalía General de la Nación también solicitó que la decisión fuera revocada, aduciendo que su actuación estuvo acorde con la Constitución y la ley. Señaló que, de acuerdo con las pruebas obtenidas, a la entidad le correspondía solicitar la medida de aseguramiento y “era el juez de control de garantías el que debía estudiar solicitud, valorar las pruebas, decretar las que estimara convenientes y establecer la viabilidad o no de ordenar la medida. De ahí que, si todo se encontraba ajustado a derecho, el juez tomaba la decisión”.
El 19 de febrero de 2018, el Consejo de Estado acogió la petición de la Fiscalía, modificó la sentencia de primera instancia y condenó exclusivamente a la Rama Judicial. La sala subrayó que el daño causado a los demandantes era imputable a esa entidad “pues fue esta la autoridad que, por conducto del Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín – Antioquia, le impuso medida de aseguramiento al señor Félix Aníbal López, el cual estuvo privado de su libertad por 7 meses y 5 días”, lo que vulneró varios derechos del acusado, tal como lo aseguró a lo largo del proceso Javier Villegas Posada.Explicó que “la decisión que restringió el derecho a la libertad del señor Cano López se profirió en el marco de la competencia asignada a los Jueces Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancias frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la imposición de medida aseguramiento, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria…”.
Radicado: 05001-23-31-000-2011-000- 8901-01 (49916)