La Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá adelantó una investigación por hechos ocurridos en diciembre de 2000, en los cuales fueron capturadas unas personas, quienes al referirse a los participantes en el delito mencionaron el nombre de Otoniel Giraldo López, lo cual dio lugar a su vinculación al proceso como persona ausente.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, a través de sentencia de 30 de enero de 2003, lo condenó a la pena de 9 años de prisión como responsable de los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas. El demandante fue capturado el 22 de noviembre de 2005 por agentes de la policía, con ocasión de la orden emitida por el Juzgado.
Con posterioridad a su captura, el señor Giraldo López promovió acción de revisión de la sentencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de providencia del 21 de noviembre de 2007, dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso y ordenó su libertad provisional, por considerar que no se realizó una debida identificación del procesado y que la persona que fue condenada y privada de la libertad no tenía relación con los hechos que dieron lugar a la actuación penal.
En atención a que se adelantaba otra investigación contra el demandante por el delito de secuestro con base en los mismos hechos y al conocer la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Contra el Secuestro y la Extorsión profirió la resolución del 11 de diciembre de 2007, a través de la cual ordenó la preclusión y dispuso su libertad inmediata.
Giraldo López y su familia decidieron demandar a la Nación por lo sucedido, para lo cual apoderaron al abogado Javier Villegas Posada, quien señaló que las entidades demandadas debían responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Otoniel Giraldo López, dado que debió soportar la vinculación equivocada a un proceso penal, lo cual devino en la restricción de ese derecho fundamental durante más de dos años.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Otoniel Giraldo López, porque consideró que incurrieron en una conducta negligente por no identificar plenamente al procesado y, a pesar de ello, haber determinado su responsabilidad penal, lo cual quedó en evidencia cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dejó sin efectos toda la actuación seguida en su contra y dispuso su libertad inmediata.
La sentencia fue apelada por las entidades demandadas. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la condena proferida en su contra, argumentando que su actuación fue legal y el daño causado a los demandantes solamente era imputable a la Rama Judicial. Por su parte, esta última afirmó que la responsabilidad recaía en la Fiscalía y en el DAS, por tratarse de las entidades que debían cancelar las órdenes de captura.
En sentencia del 31 de marzo de 2023, el Consejo de Estado ratificó la condena a las dos entidades por la privación de la libertad de Otoniel Giraldo López. La sala concluyó que “desde que se inició la investigación penal hasta que se profirió la sentencia condenatoria, la Fiscalía y el juez penal desconocían la verdadera identificación del procesado y actuaron con base en declaraciones y suposiciones que solamente fueron superadas con ocasión de la acción de revisión que adelantó la persona que fue capturada y privada de la libertad, en el marco de un proceso penal que era totalmente ajeno a él”.
El Alto Tribunal señaló que no le asistía razón a la Fiscalía General de la Nación cuando afirmó que la responsabilidad por el daño causado a los demandantes recaía exclusivamente en la Rama Judicial, pues resultaba inaceptable que el ente investigador impusiera medida de aseguramiento a una persona ausente en el proceso y luego lo acusara sin contar con los elementos mínimos para establecer su identidad, teniendo como único sustento el nombre referido por otro de los implicados.
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00227-01 (49.663)