El 4 de septiembre de 2020, los señores Juan David Rojas Ordoñez, Anderson Steven Méndez y Carlos Duván García permanecían detenidos en la estación de Policía San Mateo del Municipio de Soacha, junto con ocho personas más. Todos permanecían en unas celdas pequeñas que no contaban con las condiciones mínimas de salubridad.
Los privados de la libertad exigieron que se les permitiera el ingreso de sus familiares para la entrega de sus alimentos, medicamentos, ropas y demás utensilios que requerían, por lo que pidieron hablar con el comandante de la estación para exponerle sus demandas. Sin embargo, no recibieron respuesta por parte de los uniformados que se hallaban en la estación.
En horas de la tarde dos detenidos, entre ellos el señor Anderson Steven Méndez, quien era paciente psiquiátrico, le prendieron fuego a un trozo de colchoneta con un encendedor, lo que generó un incendio dentro de la celda que no fue controlado de manera oportuna por los uniformados.
Al ver la pasividad de los policías, quienes no apagaban las llamas ni permitían que los detenidos salieran de sus celdas pese a que varios estaban presentando fuertes quemaduras en su cuerpo, los familiares de algunos de los reclusos intentaron ingresar a la estación para mitigar el fuego. Finalmente, uno de los agentes logró abrir las celdas para que salieran los reclusos y fueran llevados al hospital más cercano. El saldo fue de ocho internos muertos y tres más gravemente heridos.
Los familiares de Juan David Rojas Ordoñez y Anderson Steven Méndez, fallecidos en el incendio, y de Carlos Duván García Rojas, quien resultó lesionado en el mismo, decidieron demandar a la nación por lo sucedido. Para ello apoderaron al abogado Javier Villegas Posada, quien señaló que existía responsabilidad de la Nación, toda vez que se demostró que los agentes de la Policía Nacional dejaron a la merced del fuego a las once personas que se encontraban dentro de la celda. Agregó que no era admisible que se permitiera el uso de elementos peligrosos como encendedores y era necesario realizar permanentes requisas para detectarlos.
Subrayó que, según el testimonio del señor Carlos Duván García dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, uno de los uniformados les gritaba “quémense pues, quémense”, mientras les enseñaba las llaves que abrían la reja. Agregó el sobreviviente que, pese a los gritos desesperados de los reclusos, nadie hizo nada para tratar de abrirla para que pudieran salir.
La Policía Nacional se opuso a la demanda alegando que los hechos que dieron lugar al proceso fueron en la época de pandemia, lo que exigía un asilamiento por el Covid 19, situación que generó un descontento pues se impedían las visitas a los detenidos, en cumplimiento de los protocolos de bioseguridad. Alegó como eximente de responsabilidad la conducta de un tercero, pues el incendio fue ocasionado por un encendedor que activó uno de los internos dentro de las celdas y que fueron los demás reclusos quienes, con sábanas, almohadas, colchonetas y prendas de vestir, alimentaron el fuego que se volvió incontrolable.
El Juzgado 61 administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de octubre de 2024, condenó a la Policía Nacional a indemnizar a los demandantes. Al rechazar los argumentos de la institución, el juez recalcó que “la entidad demandada, a través de sus agentes, incumplió con su deber de cuidado, vigilancia y protección hacia las personas recluidas en la Estación de Policía San Mateo de Soacha durante el incendio del 4 de septiembre de 2020, ya que no solo se comprobó que los reclusos tenían en su poder elementos peligrosos, con los cuales habrían iniciado el fuego, sino que además la respuesta ante la emergencia fue tardía y las acciones tomadas resultaron ineficaces, en donde se evidenció la falta de protección de la integridad de los reclusos, lo que constituye una violación al deber constitucional y legal del Estado de garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad…”.
Finalmente, rechazó los argumentos de la defensa y explicó que no había cabida a la causal de eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, atendiendo al carácter particular de la relación especial de sujeción, a partir del cual se impone al Estado el deber de proteger por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.
Esta decisión de primera instancia es susceptible de ser apelada para que sea conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
RADICACIÓN: 11001334306120220017500