CONDENA AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) POR  DESLIZAMIENTO EN EL BARRIO EL SOCORRO QUE DEJÓ 22 VÍCTIMAS FATALES

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En la tarde del 31 de mayo de 2008 se presentó un deslizamiento de tierra en el barrio «El Socorro» de Medellín, que ocasionó, entre otros daños, la muerte de 22 personas, la destrucción de varios inmuebles y la pérdida de muebles y enseres. 

El deslizamiento fue causado por el derrumbe de una escombrera que se encontraba ubicada en la parte alta de las viviendas afectadas y que funcionaba de forma ilegal. Desde el 2003, los habitantes del sector habían informado al municipio de Medellín sobre el peligro en el que se encontraban por el funcionamiento del depósito ilegal; sin embargo, tal entidad no controló ni monitoreó la actividad irregular ni adoptó medidas tendientes a mitigar el riesgo generado.

Los familiares de varias de las víctimas otorgaron poder a Javier Villegas Posada para demandar al municipio de Medellín por lo sucedido. En concepto del abogado, le asistía responsabilidad patrimonial al municipio de Medellín por omisión en sus deberes de vigilancia y control respecto del funcionamiento de la escombrera; así como por no ejecutar medidas de prevención de desastres para mitigar el riesgo que esa actividad ilegal generó para los habitantes del sector.

El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al municipio a indemnizar a los demandantes, tras considerar que los daños alegados en cada proceso acumulado se encontraban probados y le resultaban imputables, a título de falla del servicio, por una omisión frente a los deberes de vigilancia y control en relación con el funcionamiento de una escombrera ilegal y de prevención de desastres, frente al riesgo creado con el desarrollo de la referida actividad. 

El municipio de Medellín apeló las sentencias de primera instancia para que se negaran las pretensiones. Argumentó, entre otras razones, que no existió una omisión relacionada con el funcionamiento de la escombrera, toda vez que dio la orden de suspensión de la actividad y vigiló el cumplimiento de la misma, y que durante cuatro años no se volvieron a formular quejas al respecto.

Sostuvo que el deslizamiento de tierra no era previsible porque el terreno en el que se encontraban las viviendas no era de alto riesgo, sino de «un riesgo geológico natural moderado. Asimismo, que la sola manifestación de la comunidad en el 2003 sobre un posible desastre no resultaba suficiente para prever su ocurrencia, pues en aquella oportunidad no fueron aportadas pruebas técnicas que dieran de cuenta de esa posibilidad”. 

El 16 de agosto de 2022, el Consejo de Estado ratificó la condena al municipio de Medellín por falla del servicio, “dado que la omisión en el deber de prevención de desastres, al no atender la información de la comunidad, implicó que no se evaluara la situación de riesgo, lo que impidió que se adelantaran actividades tendientes a mitigarla o eliminarla, lo que resultó determinante para que finalmente ocurriera el desastre”. 

Según la sala, desde que tuvo conocimiento del funcionamiento de la escombrera, el municipio debió ejercer actuaciones inmediatas y urgentes tendientes a mitigar o eliminar el riesgo de un desastre, pero no procedió de conformidad. 

Precisó el alto tribunal que si bien la situación de peligro fue creada por la actuación de un particular, lo cierto era que los efectos de tal actividad debían ser conjurados de manera efectiva por la administración, lo que no ocurrió. En su criterio, no se configuró la ‘fuerza mayor, porque la administración sí pudo anticipar el desastre, en cuanto con antelación tenía conocimiento de varios movimientos en masa, así como del riesgo creado por el funcionamiento ilegal de la escombrera. 

No obstante, en el caso se presentaron varias con causas en la producción del daño que no devienen de la misma culpa, razón por la cual, el municipio de Medellín -único demandando- debe asumir el pago del 50% de los perjuicios reclamados y probados por los demandantes.

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) acumulado con 05001-23-31-000-2010-01220-01 (56.460) y 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805)

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