CONDENADO EL INPEC POR MUERTE DE RECLUSO POR SOBREDOSIS EN CÁRCEL DE VALLEDUPAR (CESAR)

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El señor Pedro Franco Lugo estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de la ciudad de Valledupar, mientras cumplía una pena de 208 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tráfico de armas de fuego o municiones, desde el día 13 de diciembre del año 2008. 

El 2 de abril de 2012, después de manifestar que sentía que se estaba ahogando,  debió ser traslado al Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar, donde falleció. El Informe de Necropsia concluyó que el interno murió producto de una sobredosis de cocaína, sustancia que habría consumido dentro del establecimiento penitenciario. 

Los familiares de Franco Lugo apoderaron a Javier Villegas Posada para demandar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por lo sucedido. Según expuso el abogado en la demanda, el hombre había ingresado al establecimiento carcelario en perfectas condiciones, lo que evidenció una falla en el servicio por parte del Inpec, al no brindar las condiciones necesarias para evitar el ingreso de sustancias alucinógenas al establecimiento y no tratar su adicción desde el momento de su ingreso.

EI Juzgado Cuarto administrativo de Valledupar concedió las súplicas de la demanda y condenó al Inpec a indemnizar a los familiares de Franco Lugo. Según el juez, se configuró una falla en el servicio por parte de la entidad “… teniendo en cuenta que la cocaína es una sustancia alucinógena cuyo ingreso se encuentra prohibido a los centros penitenciarios y carcelarios del país, por lo que resulta totalmente inadmisible su presencia en el mismo, pues deber de los guardias penal requisar a los reclusos periódicamente al igual que requisar a los visitantes…”. 

El Inpec apeló la decisión con el argumento de que no era cierto que existiese una omisión de la entidad en el control para evitar el ingreso de sustancias prohibidas al establecimiento carcelario, dado que se realiza una minuciosa requisa a los visitantes y funcionarios del penal, las cuales en ocasiones logran ser burladas y se ingresan alucinógenos y otros elementos al penal, por lo que los actores no podrían señalar tal omisión. 

Aseguró que el señor Franco Lugo fue el único responsable de su muerte, ya que se valió de artimañas para la obtención de la cocaína que lo llevó a su deceso, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que se trataba de un recluso de aparentes condiciones normales, por lo que era imposible determinar que sufriría una sobredosis, más aun, cuando un solo hombre tiene a su cargo la vigilancia de 170 reclusos aproximadamente.

Javier Villegas Posada advirtió que si el señor Franco Lugo tenía problemas con sustancias psicoactivas, no se demostró que el establecimiento carcelario le haya puesto en tratamiento para tratar su adicción, lo que muestra que la omisión y negligencia por parte del INPEC, al no brindarle una atención oportuna, al considerarse tal, un asunto de salud pública, por lo que sostiene que el juez no puede de transferirle responsabilidades a quien no las tenía.El 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar ratificó la condena al Inpec por la muerte del interno. Acogió la tesis de Javier Villegas Posada y señaló la sala que estaba acreditada la omisión en el deber de cuidado y diligencia por parte del INPEC, el cual falló en su deber de cuidado del interno al permitir el ingreso de sustancias prohibías al penal, hecho que facilitó la muerte de la víctima directa, circunstancia que configura una evidente falla del servicio. Sin embargo, advirtió que también existió una actuación imprudente por parte del señor Franco Lugo, quien ingirió sustancias prohibidas, bien sea para su consumo o para almacenarlas y evitar los controles de seguridad del centro penitenciario, lo que incidió directamente en su muerte, configurándose la concurrencia de culpas, tal como lo determinó la juez de primera instancia.

RADICACIÓN N°: 20-001-33-33-004-2013-00479-01

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