El 27 de abril del 2000 se presentó una confrontación entre internos de la Cárcel Modelo de Bogotá, pertenecientes a grupos paramilitares y a la guerrilla, que duró cerca de 36 horas y dejó un total de 23 muertos.
Entre los fallecidos estaba el recluso Milton Fabio Londoño Silva, de 30 años de edad, quien según el informe oficial murió como consecuencia de heridas con arma de fuego.
Los familiares de Londoño Silva otorgaron poder a Javier Villegas Posada para demandar al INPEC por lo sucedido. El abogado señaló que hubo una falla en el servicio, toda vez que en los casos en que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que estos se hallan.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 21 de abril de 2004, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien el daño es un elemento sine qua non para la declaratoria de responsabilidad, su sola ocurrencia no convierte automáticamente al actor en acreedor de la indemnización, en la medida en que soporta la carga de demostrar que efectivamente lo padeció, so pena que la indemnización solicitada le sea negada.
Argumentó el Tribunal que los accionantes se encontraban obligados a probar que la muerte de su hermano y nieto les causó un profundo impacto sentimental, una auténtica afectación emocional. Si bien con relación a los padres y hermanos menores de la víctima, la jurisprudencia ha presumido la calidad de afectados con la simple demostración de su parentesco a través de la confrontación de los respectivos registros civiles de nacimiento, en tratándose de hermanos mayores y abuela materna dicha presunción no opera.
Concluyó el Tribunal que «El presente proceso resulta huérfano de cualquier elemento probatorio que permita establecer la relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que los actores dicen haber mantenido con la víctima. En las anteriores condiciones resulta forzoso concluir que deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda».
Javier Villegas Posada apeló la decisión, para lo cual señaló que “la providencia negó los perjuicios morales para los hermanos mayores, decisión que es injusta, arbitraria y violatoria del derecho a la igualdad desconociendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que admite a título de presunción o de indicio la demostración de tales daños, con fundamento en prueba documental que demuestre la existencia de una relación de parentesco, sin distinguir que los parientes de la víctima, sean ascendientes, descendientes o colaterales, y sin tener en cuenta su edad, sexo o condición social.
Agregó que en el expediente aparece claramente demostrado el vínculo de consanguinidad existente entre los demandantes y Londoño Silva, lo que hace suponer el dolor, la angustia, la congoja y la pena que los afectó como consecuencia de su muerte.
El INPEC señaló que no podían reconocerse los perjuicios morales a los hermanos mayores por cuanto respecto de ellos no operaba la presunción de dolor y en el proceso no se probó tampoco la aflicción, el dolor o sufrimiento de los demandantes.
En sentencia del 11 de julio de 2013, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, declaró al INPEC responsable por la muerte del señor Milton Fabio Londoño Silva y condenó a la entidad a indemnizar a sus familiares por concepto de perjuicios morales.
Según la sala, en primer lugar porque el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de conformidad a lo señalado al artículo 90 de la Constitución Nacional. En virtud de ello halló a responsable al INPEC por la muerte del señor Londoño Silva.De igual manera, el Consejo de Estado le dio la razón a Javier Villegas Posada y ordenó indemnizar a los demandantes, tras explicar que “se ha aceptado que con la simple acreditación de la relación de parentesco existente se presuma el dolor sufrido por los parientes al allegarse al proceso el Registro Civil del demandante y de la víctima, eso es suficiente para que proceda el reconocimiento de perjuicios morales.
25000-23-26-000-2001-02826-01 (27910)